Nueva
Ley de Migración de Panamá
REPÚBLICA DE PANAMÁ
ÓRGANO
EJECUTIVO
DECRETO
LEY No.3
(de 22 de febrero
de 2008) Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera
Migratoria y dicta otras disposiciones
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus
facultades constitucionales y legales, específicamente de
la que le confiere el numeral 1 del artículo 1 de la Ley
1 de 2008, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete,
DECRETA:
TÍTULO
I
MIGRACIÓN
CAPÍTULO
ÚNICO
OBJETO
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1. Este Decreto Ley tiene por objeto regular el movimiento migratorio
de entradas y salidas de los nacionales y de los extranjeros, la
estadía de estos últimos en el territorio nacional;
establecer los requisitos y procedimientos para adquirir la nacionalidad
panameña por naturalización, y crear el Servicio Nacional
de Migración y la Carrera Migratoria, sin perjuicio de lo
dispuesto en tratados, convenios internacionales y acuerdos de integración
ratificados por la República de Panamá y en leyes
especiales.
Artículo
2. Se crea el Servicio Nacional de Migración, como una institución
de seguridad pública y de gestión administrativa,
adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia, sujeta a la política
migratoria que dicte el Órgano Ejecutivo y fiscalizada por
la Contraloría General de la República.
El Servicio
Nacional de Migración ejercerá sus facultades en todo
el territorio nacional y contará con la organización,
los medios y recintos migratorios dentro de las facilidades aéreas,
marítimas y terrestres de la República. En el cumplimiento
de sus funciones, se atendrá a los principios de legalidad,
orden, eficiencia, transparencia, profesionalismo, disciplina y
simplificación de los trámites migratorios con estricto
apego a los derechos humanos.
Artículo
3. En virtud de los acuerdos internacionales ratificados por la
República de Panamá y de las normas del Derecho Internacional,
el presente Decreto Ley no será aplicable a:
* 1. Los agentes
diplomáticos y consulares ni a los funcionarios extranjeros
de las misiones, legaciones y sus familiares, debidamente acreditados
ante la República de Panamá.
* 2. Los representantes permanentes, los representantes y enviados
especiales, los funcionarios extranjeros de organismos internacionales
o intergubernamentales y sus familiares con sede en el territorio
nacional, con fundamento en los acuerdos internacionales suscritos
y ratificados por la República de Panamá.
TÍTULO
II
AUTORIDADES
MIGRATORIAS
CAPÍTULO
I
SERVICIO
NACIONAL DE MIGRACIÓN
Artículo
4. El Servicio Nacional de Migración presta una función
pública de seguridad, administración, supervisión,
control y aplicación de las políticas migratorias
que dicte el Órgano Ejecutivo, de conformidad con este Decreto
Ley, sus r~eglamentos y normas relacionadas con la materia.
Artículo
5. El Servicio Nacional de Migración funcionará de
manera ininterrumpida en todo el territorio nacional y estará
conformado por funcionarios designados por el Director General del
Servicio Nacional de Migración, de acuerdo con las normas
de la Carrera Migratoria, en las diferentes oficinas o puestos migratorios
del país, según su especialidad, para la efectiva
aplicación del control migratorio.
El Director
General del Servicio Nacional de Migración, previa autorización
del Ministro de Gobierno y Justicia, podrá crear las direcciones,
los departamentos y las unidades administrativas que se requieran
para el buen funcionamiento de la institución, sujeto a lo
que disponga la ley.
Artículo
6. El Servicio Nacional de Migración tiene las siguientes
funciones:
* 1. Ejecutar
la política migratoria y velar por el estricto cumplimiento
de la legislación migratoria vigente.
* 2. Organizar, dirigir, registrar, fiscalizar y prestar el servicio
migratorio a los extranjeros y velar por el control efectivo de
su estadía en el país, dentro de los límites
que establece el presente Decreto Ley.
* 3. Ejercer el control migratorio y el registro de las entradas
y salidas del territorio nacional de nacionales y extranjeros.
* 4. Autorizar, negar o prohibir la entrada o la permanencia de
extranjeros en el territorio nacional y ordenar su deportación,
expulsión o devolución, de conformidad con la Constitución
Política de la República y la ley.
* 5. Aprobar o negar, mediante resolución motivada, las solicitudes
de cambios de categoría migratoria de los extranjeros en
el país.
* 6. Aprobar o negar las solicitudes de aquellas categorías
migratorias tramitadas a través de embajadas y consulados.
* 7. Cancelar, mediante resolución motivada, los permisos
de no residente, residente temporal y residente permanente, de los
extranjeros en el país, de conformidad con el presente Decreto
Ley.
* 8. Acoger y resolver las solicitudes de visas que formulen los
extranjeros no residentes.
* 9. Otorgar documentos de identificación a los extranjeros
reconocidos por la República de Panamá como refugiados,
asilados, apátridas y personas bajo protección temporal
por razones humanitarias.
* 10. Expedir salvoconducto a favor de los extranjeros cuyos países
no tienen representación diplomática o consular en
la República de Panamá.
* 11. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos internacionales ratificados
por la República de Panamá, en materia migratoria.
* 12. Administrar los fondos que ingresen en concepto de depósito
de repatriación y de garantía en el Fondo Fiduciario
de Migración, y devolver a los interesados sus respectivos
depósitos cuando ello proceda.
* 13. Administrar el Fondo Especial para el Desarrollo del Recurso
Humano.
* 14. Crear el sistema interno de procedimientos, protocolos generales,
funcionamiento y administrativos, para establecer las normas de
gestión institucional y su reglamentación.
* 15. Ejercer el control migratorio sobre los pasajeros de los medios
de transporte local e internacional, públicos o privados,
en aeropuertos, fronteras, puertos marítimos y fluviales,
así como en cualquier parte del territorio nacional. Para
tal efecto, podrán establecerse controles permanentes y/o
periódicos, debidamente autorizados por el Director General
del Servicio Nacional de Migración.
* 16. Inspeccionar y ejercer controles migratorios en los centros
de trabajo y en cualquier lugar de acceso público, cuando
existan indicios de irregularidades migratorias.
* 17. Intercambiar información y cooperar con otros organismos
nacionales y homólogos de otros países, así
como con organizaciones internacionales especializadas en materia
migratoria, para coadyuvar en la implementación de acciones
contra el tráfico ilícito de migrantes, la trata de
personas, los delitos relacionados con el crimen organizado transnacional,
el terrorismo, el tráfico ilegal de armas y explosivos y
contra el desvío, para fines ilegales, de mercaderías
de doble uso y otras actividades relacionadas.
* 18. Aprehender, custodiar y detener a los extranjeros que infrinjan
las disposiciones de la legislación migratoria, en los términos
previstos en el presente Decreto Ley.
* 19. Realizar las investigaciones necesarias para prevenir, identificar
y contrarrestar las infracciones relacionadas con el régimen
jurídico migratorio, y coadyuvar con las autoridades competentes
en las investigaciones relacionadas con las infracciones a la legislación
penal.
* 20. Ejercer la jurisdicción coactiva.
* 21. Aplicar las sanciones administrativas correspondientes a los
infractores del presente Decreto Ley y sus reglamentos.
* 22. Cualquier otra que le establezca la ley y los reglamentos.
Artículo
7. El Servicio Nacional de Migración velará por el
respeto a la dignidad y los derechos humanos. En el ejercicio de
sus funciones, los servidores públicos del Servicio Nacional
de Migración no incurrirán en discriminación
por razón de nacionalidad o condición económica
o social, o por motivos de discapacidad, ideas políticas,
etnia, género, idioma o religión.
CAPÍTULO
II
CONSEJO
CONSULTIVO DE MIGRACIÓN
Artículo
8. Se crea el Consejo Consultivo de Migración como un órgano
de consulta y asesoría del Servicio Nacional de Migración,
que estará integrado por los siguientes servidores públicos
o por quienes ellos designen:
* 1. El Ministro
de Gobierno y Justicia, quien lo presidirá.
* 2. El Ministro de Relaciones Exteriores.
* 3. El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.
* 4. El Ministro de Comercio e Industrias.
* 5. El Ministro de Economía y Finanzas.
* 6. El Presidente del Tribunal Electoral.
* 7. El Gerente General del Instituto Panameño de Turismo.
* 8. El Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública
y Defensa Nacional.
* 9. El Director General del Servicio Nacional de Migración,
quien desempeñará las funciones de Secretario, con
derecho a voz.
El Ministro
de Gobierno y Justicia podrá convocar a las reuniones del
Consejo, con derecho a voz, a personas naturales o jurídicas,
o asociaciones debidamente reconocidas por el Ministerio de Gobierno
y Justicia. Las funciones del Consejo Consultivo se desarrollarán
en el reglamento del presente Decreto Ley.
CAPÍTULO
III
POLÍTICA
MIGRATORIA
Artículo
9. Son funciones del Ministro de Gobierno y Justicia, en materia
de política migratoria, las siguientes:
* 1. Elaborar
y proponer al Órgano Ejecutivo las políticas migratorias
que orienten al Estado en sus estrategias demográficas y
de planificación de poblamiento, para que éste las
apruebe cuando lo considere necesario.
* 2. Someter, a la consideración del Órgano Ejecutivo,
programas de trabajadores migrantes, que atiendan los intereses
políticos, económicos y demográficos del país.
* 3. Recomendar y desarrollar las medidas especiales que debe tomar
el Estado panameño para controlar, fiscalizar y prevenir
la migración irregular.
* 4. Promover la realización de estudios interdisciplinarios
que faciliten la integración de los inmigrantes a la sociedad
panameña.
* 5. Recomendar y supervisar la realización de censos y actualización
de datos, con el propósito de determinar la cantidad y categoría
migratoria de los inmigrantes que permanecen en el territorio nacional,
las condiciones en las cuales desarrollan sus actividades y su relación
con el conjunto nacional y con los otros grupos humanos que pueblan
el país.
* 6. Recomendar al Órgano Ejecutivo la negociación,
modificación o revisión de tratados, convenios o acuerdos
migratorios internacionales.
CAPÍTULO
IV
DIRECTOR
Y SUBDIRECTOR GENERAL
Artículo
10. El Director y Subdirector General son servidores públicos
de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Para ser Director
y Subdirector General del Servicio Nacional de Migración,
se requiere:
* 1. Ser ciudadano
panameño.
* 2. Gozar de comprobada solvencia moral.
* 3. No haber sido condenado por delito doloso.
* 4. Poseer título universitario.
Artículo
11. Son funciones del Director General del Servicio Nacional de
Migración, las siguientes:
* 1. Dirigir,
planificar y administrar el Servicio Nacional de Migración.
* 2. Adoptar las medidas para el efectivo cumplimiento de las funciones
establecidas en este Decreto Ley y en sus reglamentos.
* 3. Sancionar a los miembros del Servicio Nacional de Migración
por infracciones al presente Decreto Ley, a los reglamentos y a
las normas disciplinarias pertinentes.
* 4. Velar, aprobar o desaprobar los lineamientos del sistema interno
de procedimientos, protocolos generales, funcionamiento y administrativos,
para establecer las normas de gestión institucional y su
reglamentación.
* 5. Recomendar al Ministro de Gobierno y Justicia los cambios de
carácter organizativo, administrativo y funcional, que considere
necesarios para el efectivo cumplimiento de las funciones establecidas
en este Decreto Ley y en sus reglamentos.
* 6. Presentar el anteproyecto de presupuesto de la institución
a la consideración del Ministro de Gobierno y Justicia.
* 7. Administrar el Fondo Fiduciario de Migración, el Fondo
Especial para el Desarrollo del Recurso Humano y los recursos aprobados
en el presupuesto.
* 8. Delegar en sus subalternos las funciones y atribuciones que
considere oportunas, con excepción de las decisiones que
resuelvan sobre la estadía legal, deportación o expulsión.
* 9. Aplicar las sanciones pecuniarias y administrativas que correspondan
a quienes infrinjan este Decreto Ley y sus reglamentos.
* 10. Representar internacionalmente al Servicio Nacional de Migración,
en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
* 11. Ejercer la jurisdicción coactiva y, cuando lo estime
conveniente, delegarla en un funcionario de la institución.
* 12. Intercambiar información con organismos homólogos
de otros países y con organizaciones intergubernamentales
e internacionales especializados en materia migratoria.
* 13. Autorizar las investigaciones necesarias para prevenir, identificar
y contrarrestar las infracciones relacionadas con el régimen
jurídico migratorio.
* 14. Adoptar las prácticas administrativas que promuevan
criterios de seguridad, transparencia, celeridad y equidad.
* 15. Determinar el término de la deportación de acuerdo
a la gravedad de la causa que la motiva, de conformidad al presente
Decreto Ley.
* 16. Ejercer las demás funciones que le confieran el presente
Decreto Ley y sus reglamentos.
Artículo
12. El Subdirector General del Servicio Nacional de Migración
desempeñará las funciones que le asigne el Director
General y lo sustituirá en sus ausencias temporales.
CAPÍTULO
V
FUNCIONES
MIGRATORIAS DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO
Y CONSULAR
PANAMEÑO
Artículo
13. Se autoriza al personal diplomático y consular de la
República de Panamá, para que realice funciones migratorias
de conformidad con los acuerdos internacionales, el presente Decreto
Ley y sus reglamentos. En el ejercicio de tales responsabilidades,
los funcionarios diplomáticos y consulares deberán:
* 1. Recibir,
tramitar y expedir las visas que les sean presentadas por los interesados,
en la categoría de no residente y las que determine el Órgano
Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, previo
cumplimiento de los requisitos y procedimientos correspondientes.
* 2. Realizar las gestiones que sean necesarias para verificar que
las declaraciones y los documentos presentados por los solicitantes
sean auténticos.
* 3. Recibir y tramitar, de conformidad con lo que establezcan los
reglamentos respectivos, el permiso de residente temporal a favor
de extranjeros que deseen cursar estudios en el territorio nacional,
en calidad de estudiantes regulares de centros educativos universitarios,
debidamente reconocidos por las autoridades competentes, salvo aquellos
establecidos en los acuerdos y leyes especiales.
* 4. Remitir informe al Servicio Nacional de Migración, dentro
de los primeros cinco días de cada mes, sobre los trámites
migratorios realizados en su despacho.
TÍTULO
III
CATEGORÍAS
MIGRATORIAS
CAPÍTULO
I
CLASIFICACIÓN
Artículo
14. Los extranjeros que ingresen al territorio nacional podrán
hacerlo bajo las siguientes categorías migratorias:
* 1. No residente.
* 2. Residente temporal.
* 3. Residente permanente.
* 4. Extranjeros bajo protección de la República de
Panamá.
El Órgano
Ejecutivo reglamentará las categorías y subcategorías
migratorias, el procedimiento, la forma y las condiciones bajo los
cuales se expedirán los permisos y las visas, de acuerdo
con los principios de seguridad nacional, salubridad, orden público
y protección de los derechos y libertades. Los extranjeros
podrán optar al cambio de categoría migratoria previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto
Ley y sus reglamentos, salvo las excepciones que estos señalen.
Artículo
15. El Órgano Ejecutivo reglamentará las condiciones
y los requisitos que deben cumplirse para aplicar a cada una de
estas categorías migratorias y podrá crear otras subcategorías
migratorias.
CAPÍTULO
II
NO RESIDENTE
Artículo
16. No residente es el extranjero que ingresa ocasionalmente en
el territorio nacional, que no tiene ánimo de establecer
su residencia en éste ni de abandonar su residencia de origen
mientras se encuentre en Panamá, y que debe contar con recursos
económicos propios y adecuados para mantenerse mientras dure
su permanencia y salir del país al expirar el periodo autorizado.
Atendiendo al
propósito de entrada del extranjero al territorio nacional,
la visa o permiso de no residente se otorgará de conformidad
con las siguientes subcategorías:
* 1. Turistas.
Los que llegan al país exclusivamente para recreo y otras
actividades establecidas en la reglamentación del presente
Decreto Ley, por un término no mayor de noventa días,
sin perjuicio de lo que establezcan los acuerdos internacionales
ratificados por la República de Panamá y los principios
de reciprocidad.
* 2. Pasajeros y tripulación en tránsito. Los que
llegan al territorio nacional y han de reanudar viaje al exterior,
dentro de las doce horas siguientes a la de su llegada y se encuentren
en escala dentro de una ruta, así como los tripulantes o
pasajeros de medios de transporte internacional, y los que permanezcan
en recintos migratorios. En los supuestos de fuerza mayor o caso
fortuito podrá extenderse la estadía por setenta y
dos horas, previa autorización del Director General o del
servidor público autorizado en aeropuertos, puertos o puestos
de control migratorio.
* 3. Marinos. Los ciudadanos extranjeros que ingresan al territorio
nacional con el propósito de embarcarse como tripulantes,
en puertos y en aguas nacionales para iniciar sus labores a bordo
de un buque. Estos podrán permanecer en el país por
un periodo no mayor de cinco días y se regirán de
conformidad con las disposiciones legales vigente sobre la materia.
En caso de fuerza mayor o caso fortuito podrá extenderse
este periodo, previa autorización del Director General o
del servidor público autorizado en aeropuertos, puertos o
puestos de control migratorio.
Artículo
17. Los extranjeros que ingresen al país bajo la categoría
de turista, podrán solicitar el cambio de categoría
migratoria, para lo cual podrá concedérsele una extensión
de hasta sesenta días adicionales para completar la documentación
para el cambio de estatus, si cumplen con los requisitos que establezca
el presente Decreto Ley o el reglamento.
CAPÍTULO
III
RESIDENTE
TEMPORAL
Artículo
18. El residente temporal es el extranjero o sus dependientes que
ingresan al territorio nacional por razones laborales, de políticas
especiales, de educación, de cultura, religiosas, humanitarias
y de reagrupación familiar y otras subcategorías,
por un período hasta de seis años, salvo en aquellos
casos en que las leyes especiales y los convenios establezcan períodos
distintos. Los requisitos, procedimientos, costos y cambios de categoría
serán establecidos en el reglamento de presente Decreto Ley.
Se entenderá
por dependientes, los padres, el cónyuge y los hijos menores
de dieciocho años. A los hijos mayores de dieciocho años
hasta veinticinco años, quienes podrán ser solicitados
como dependientes, siempre que estudien de forma regular y se encuentren
bajo la dependencia económica del residente temporal, se
les extenderá un permiso por un período de tiempo,
que en ningún caso puede ser superior al de éste.
Artículo
19. Los extranjeros a que se refiere el Decreto de Gabinete Nº
363 de 1971 y la Ley 23 de 1977, para efectos del presente Decreto
Ley, se asimilarán dentro de la categoría migratoria
de residentes temporales y mantendrán los beneficios fiscales
y franquicias arancelarias que establecen sus leyes especiales.
CAPÍTULO
IV
RESIDENTE
PERMANENTE
Artículo
20. El residente permanente es el extranjero que ingresa al territorio
nacional por razones económicas y de inversión, de
políticas especiales, y demográficas y otras subcategorías
con ánimo de establecerse en el país, conforme a las
políticas especiales adoptadas por el Estado, según
los requisitos, procedimientos y costos que serán establecidos
en el reglamento del presente Decreto Ley.
Parágrafo.
En la Reglamentación del presente Decreto Ley se fijarán
los montos mínimos de las pensiones, jubilaciones e inversiones,
que deben acreditar los extranjeros que apliquen a la categoría
migratoria de residente permanente.
El Órgano
Ejecutivo procederá a su revisión cada dos años,
a fin de determinar su adecuación a la economía nacional
y global, tomando en consideración los intereses nacionales.
Artículo
21. El Servicio Nacional de Migración otorgará a los
extranjeros solicitantes de las categorías migratorias establecidas
en el presente Capítulo, un permiso provisional de residencia
de dos años, con su respectivo documento de identificación.
Transcurrido este periodo, los interesados podrán solicitar
la permanencia, si cumplen con los requisitos que la ley y los reglamentos
establecen.
Artículo
22. Los extranjeros a que se refiere la Ley 9 de 1987, se asimilarán
para efectos del presente Decreto Ley dentro de la categoría
de residentes permanentes y mantendrán los beneficios fiscales
y franquicias arancelarias que establecen sus leyes especiales.
CAPÍTULO
V
EXTRANJEROS
BAJO PROTECCIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Artículo
23. Son extranjeros bajo protección de la República
de Panamá, los refugiados, asilados, apátridas y personas
bajo estatuto humanitario provisional de protección, que
hayan ingresado en gran escala o individualmente al territorio nacional
en busca de protección temporal, mientras esperan el retorno
a su país de origen o su reasentamiento en un tercer Estado.
El reconocimiento de tal condición estará sujeto al
ordenamiento jurídico nacional y a los tratados internacionales
ratificados por la República de Panamá.
Artículo
24. Reconocida la condición de refugiado, asilado o apátrida
por la República de Panamá, el Servicio Nacional de
Migración otorgará un permiso de residencia temporal
válido por un año, prorrogable por igual período,
siempre que las autoridades competentes certifiquen que mantiene
dicha condición.
La comisión
nacional de elegibilidad para la atención a los refugiados
otorgará un permiso de dos meses prorrogables, a los extranjeros
que se encuentren bajo estatuto humanitario provisional de protección.
Los extranjeros
que gocen de esta condición quedan exentos del pago del depósito
de repatriación hasta que cesen, pierdan tal condición
o renuncien a ella.
Artículo
25. En el caso de los refugiados, una vez aplicada la cláusula
de cesación colectiva, el Órgano Ejecutivo podrá
eximirlos del depósito de repatriación.
Artículo
26. Los refugiados, asilados o apátridas tendrán los
mismos derechos que los residentes temporales, incluido el derecho
al trabajo, sujeto a la normativa laboral vigente, la obligación
de pagar impuestos y cuotas de seguridad social en iguales condiciones
que los nacionales, así como el pago de los servicios migratorios.
Los refugiados
podrán ser eximidos de requisitos comunes aplicables a los
residentes y tendrán derecho a cambiar de categoría
migratoria.
Artículo
27. En caso que se produzca la renuncia, cesación, revocación
o pérdida de la condición de refugiado, asilado o
apátrida, las autoridades competentes deberán notificar
tal hecho al Servicio Nacional de Migración.
TÍTULO
IV
PERMISO
DE RESIDENTE TEMPORAL Y RESIDENTE PERMAMENTE
CAPÍTULO
I
REQUISITOS
COMUNES
Artículo
28. La solicitud de permiso de residente temporal o de residente
permanente que se presente al Servicio Nacional de Migración,
deberá ser presentada mediante apoderado legal, de acuerdo
con los requisitos establecidos para cada categoría de visa
o permiso, a excepción de aquella categoría que se
solicite desde el exterior y aquella categoría aplicable
por razón de educación, que deberán reunir
los siguientes requisitos comunes:
* 1. Copia
del pasaporte debidamente cotejada por notario público panameño,
o acompañada de la certificación de la representación
diplomática acreditada en el país o de la autoridad
correspondiente en el lugar de emisión. Cuando lo estime
necesario por razones de seguridad, el Servicio Nacional de Migración,
podrá exigirle al solicitante que certifique la autenticidad
del pasaporte.
* 2. Certificado de antecedentes penales del país de origen
o de residencia. En aquellos países donde no se expida este
documento, el interesado deberá aportar una certificación
de un agente diplomático o consular de su país de
origen acreditado en la República de Panamá, en la
que conste la inexistencia de dicho certificado y una declaración
jurada ante notario público, en la que conste que no posee
antecedentes penales.
* 3. Certificado de salud expedido por un profesional idóneo,
dentro de los tres meses anteriores a la presentación de
la solicitud.
* 4. Pago de doscientos cincuenta balboas a favor del Tesoro Nacional
en concepto de derechos por la solicitud de una categoría
migratoria, y de ochocientos balboas a favor del Servicio Nacional
de Migración en concepto de depósito de repatriación.
* 5. Declaración jurada de antecedentes personales. Toda
documentación procedente del extranjero deberá cumplir
con los requisitos de legalización.
Artículo
29. Están exentos del pago en concepto de depósito
de repatriación, los religiosos, los estudiantes, los casados
con panameños, las personas menores de doce años de
edad y las personas que así se disponga por leyes especiales.
Artículo
30. La reglamentación del presente Decreto Ley establecerá
los requisitos especiales y procedimientos para cada categoría
y subcategorías migratorias, correspondientes a este Título,
así como la exoneración establecida en el Artículo
anterior.
CAPÍTULO
II
CANCELACIÓN
DE VISAS O PERMISOS MIGRATORIOS
Artículo
31. El Director General del Servicio Nacional de Migración
podrá cancelar la permanencia o residencia en el territorio
nacional, al extranjero no residente, residente temporal o permanente,
en cualquiera de sus subcategorías migratorias, por las siguientes
causas:
* 1. Valerse
como único propósito del matrimonio con un nacional,
para obtener su residencia.
* 2. Atentar contra la seguridad nacional, el orden público,
la moral o la salud pública, o por violar los derechos y
libertades de las personas.
* 3. En el caso de residentes permanentes, ausentarse del territorio
nacional por más de dos años, salvo que tal ausencia
sea justificada y autorizada por el Director del Servicio Nacional
de Migración.
* 4. Realizar actividades incompatibles a las que sirvieron de fundamento
para otorgar la visa o permiso de no residente, residente temporal
o permanente.
* 5. Presentar declaraciones falsas y/o documentación fraudulenta
o alterada.
* 6. Ofrecer, por sí mismo o por interpuesta persona, cualquier
tipo de promesa o remuneración, o ejercer cualquier tipo
de presión destinada a alterar la voluntad de los funcionarios
del Servicio Nacional de Migración o agentes diplomáticos
o consulares, con la finalidad de obtener la visa o el permiso respectivo.
* 7. Haber sido condenado por la comisión de delito doloso
o por defraudación fiscal.
* 8. Cesar las causas que dieron origen a la autorización
de la visa o el permiso respectivo.
* 9. Cualquier otra causal establecida en la ley o en los reglamentos.
Artículo
32. El Servicio Nacional de Migración deportará a
los extranjeros que se les haya cancelado la visa de no residente
o permiso de residente temporal o permanente en la República
de Panamá, salvo en aquellos casos en que la ley disponga
otro procedimiento.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES
Artículo
33. El Servicio Nacional de Migración y los miembros de los
servicios de policía podrán requerir a cualquier extranjero,
con carácter obligatorio, la presentación de la documentación
que demuestre su entrada y condición migratoria en el territorio
nacional. En los casos que corresponda, los servicios de policía
pondrán al extranjero a disposición del Servicio Nacional
de Migración, que asumirá su custodia.
Artículo
34. El Servicio Nacional de Migración resolverá las
solicitudes de permisos de residentes temporales o permanentes,
en un término no mayor de sesenta días hábiles.
El solicitante tendrá derecho a que se le otorgue el comprobante
del trámite correspondiente mientras se decide su solicitud.
En caso de que se detecte una solicitud incompleta o defectuosa,
se concederá un plazo de quince días hábiles,
a partir de la notificación, para subsanarla. Parágrafo
transitorio. A partir del primer año en que entre en vigencia
el presente Decreto Ley, en caso de no tomarse una decisión
en el término establecido en el presente artículo,
la solicitud se entenderá aprobada a favor del solicitante.
Artículo
35. Por razones de seguridad y orden público, los estamentos
de Seguridad, el Ministerio Público y las autoridades judiciales
deberán comunicar, de manera inmediata, al Servicio Nacional
de Migración sobre la existencia de investigaciones o procesos
judiciales en los que aparezca involucrado un extranjero, para lo
cual deberá indicar el delito que se le imputa, las medidas
cautelares ordenadas en su contra y su levantamiento, así
como los resultados obtenidos.
Para efectos
de lo establecido en el párrafo anterior, el Servicio Nacional
de Migración creará los mecanismos tecnológicos
y formalizará los convenios y protocolos necesarios con las
instituciones involucradas, con el objeto de salvaguardar la información
suministrada de conformidad con la ley.
TÍTULO
V
REGISTRO
DE EXTRANJERÍA
CAPÍTULO
ÚNICO
CREACIÓN
Artículo
36. Se crea el Registro de Extranjería, el cual contendrá
toda la información del extranjero que aplique a las categorías
migratorias de residentes temporal o permanente, establecidas en
el presente Decreto Ley, a quien se identificará con una
asignación numérica permanente. Este Registro será
administrado por el Servicio Nacional de Migración. El Servicio
Nacional de Migración tomará las medidas pertinentes
para que la asignación numérica permanente a que se
refiere el presente artículo coincida o pueda ser convalidado
con el número tributario de la Dirección General de
Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, la Caja del
Seguro Social y el Tribunal Electoral, el cual servirá para
todo propósito legal tanto en sus relaciones públicas
como privadas. A tales efectos, el Director del Servicio Nacional
de Migración suscribirá los acuerdos interinstitucionales
que fueren necesarios para dar efectividad a esta medida.
La información
contenida en el Registro de Extranjería tiene carácter
confidencial. No obstante, podrá ser suministrada a solicitud
del extranjero o de autoridad competente en virtud de una investigación
judicial o tributaria.
Artículo
37. Todo extranjero está obligado a comunicar cualquier cambio
en la información que haya suministrado al Registro de Extranjería,
en un plazo no mayor de treinta días calendario, contado
a partir del día en que se presente la causa que motiva el
cambio. Para efectos de notificaciones personales, el Servicio Nacional
de Migración tendrá como válido el domicilio
que aparezca reportado en el Registro de Extranjería.
TÍTULO
VI
CONTROL
MIGRATORIO
CAPÍTULO
I
ENTRADAS
Y SALIDAS
Artículo
38. El control migratorio será ejercido por el Servicio Nacional
de Migración, conforme al presente Decreto Ley y sus reglamentos,
con apego a la política migratoria establecida por el Órgano
Ejecutivo.
Artículo
39. Los nacionales para salir del país deberán presentar
el pasaporte vigente o el salvoconducto y cumplir con los demás
requisitos que establece el presente Decreto Ley.
El Servicio
Nacional de Migración llevará un registro de control
migratorio de las personas menores de edad, en el cual se incluirán
sus identidades, el país de destino, la identificación
de la persona responsable y el documento de autorización.
Artículo
40. La salida del territorio nacional de toda persona menor de edad
panameña o extranjera que se encuentre bajo cualquiera categoría
migratoria, será permitida en los siguientes casos:
* 1. Si está
acompañado de su padre y madre.
* 2. Si está acompañado por uno de sus progenitores,
y éste cuenta con la autorización escrita del otro,
debidamente autenticada por un notario público.
* 3. Si está acompañado por uno de sus progenitores
y éste cuenta con la autorización del juez debidamente
facultado para ello, y en caso del fallecimiento de uno de los progenitores,
adicionará la certificación de defunción del
ausente.
* 4. Si está acompañado de un tercero deberá
presentar la autorización escrita de ambos progenitores,
conforme se establece en los numerales 2 y 3 del presente Artículo.
* 5. Si la persona menor de edad viaja sola deberá presentar
la autorización escrita de ambos progenitores, conforme se
establece en los numerales 2 y 3 del presente Artículo. Parágrafo.
Se excluyen de esta disposición, a las personas menores de
edad extranjeras no residente.
Artículo
41. Las autoridades migratorias ubicadas en los puestos migratorios
impedirán la entrada o salida de extranjeros, y la salida
de nacionales, cuando exista una orden en tal sentido emitida por
una autoridad competente.
Artículo
42. El extranjero que haya incurrido en una infracción o
violación de la legislación migratoria, no podrá
salir del país sin haber cancelado la sanción pecuniaria
correspondiente. De no contar con los recursos económicos
para cumplir con la sanción impuesta, se procederá
con su deportación.
Artículo
43. Sin perjuicio de los convenios internacionales vigentes en la
República Panamá, para entrar al territorio nacional,
los extranjeros deberán cumplir los siguientes requisitos:
* 1. Entrar
por puestos migratorios terrestres, aéreos o marítimos
oficialmente habilitados.
* 2. Presentar, a requerimiento de la autoridad migratoria, su pasaporte
o documento de viaje vigente y, en caso de que se requiera, la visa
de ingreso vigente.
* 3. Acceder a ser entrevistado por las autoridades competentes
al momento de su entrada o salida, a que sus datos y registros biométricos
sean validados in situ y a que su equipaje y documentos personales
sean inspeccionados y verificados.
* 4. Presentar la Tarjeta de Ingreso y Egreso suministrada por la
empresa de transporte internacional, debidamente completada, sin
perjuicio de la facultad del Servicio Nacional de Migración
de implementar otros mecanismos automatizados de recolección
de la información, de conformidad con los estándares
internacionales.
* 5. No tener impedimento de entrada.
* 6. Contar con solvencia económica para sufragar sus gastos
mientras permanezca en territorio panameño. Se exceptúa
de esta disposición, el pasajero en tránsito que permanece
en un mismo recinto migratorio.
* 7. Contar con pasaje de retorno a su país de origen o residencia,
cuando la categoría migratoria lo requiera.
* 8. Haber cancelado todas sus obligaciones para con el Servicio
Nacional de Migración.
* 9. Cumplir con las normas sanitarias establecidas por el Ministerio
de Salud, así como cualquier otra medida dictada por otras
autoridades competentes.
Artículo
44. El extranjero tendrá la obligación, al momento
de su registro, de presentar su pasaporte o documento de viaje,
así como de suministrarle a los dueños o administradores
de hoteles o de lugares de hospedaje, información sobre su
estancia y salida. A su vez, los dueños o administradores
de hoteles o de lugares de hospedaje tendrán la obligación
de remitir esta información al Servicio Nacional de Migración,
que implementará mecanismos automatizados para su recolección.
Artículo
45. Todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional debe
portar consigo su documento migratorio de identificación
y mostrarlo a la autoridad competente, cuando ésta se lo
requiera.
CAPÍTULO
II
AUTORIZACIÓN
DE ENTRADA Y SALIDA MÚLTIPLE
Artículo
46. La autorización de entrada y salida múltiple constituye
una visa de entrada y salida del territorio nacional, que expide
el Servicio Nacional de Migración o el personal diplomático
o consular autorizado para realizar funciones migratorias, a los
extranjeros no residentes que lo soliciten. Esta visa se otorgará
con fundamento en lo dispuesto en este Decreto Ley y su reglamento,
leyes especiales, tratados, convenios o acuerdos internacionales,
ratificados o aprobados por la República de Panamá.
Artículo
47. La autorización de entrada y salida múltiple que
se expida a favor de un extranjero no residente, será de
hasta cinco años y constará en el pasaporte correspondiente,
sin perjuicio de que se establezca de otro modo. Esta autorización
no concede el derecho a permanecer en el país por un término
mayor del establecido en este Decreto Ley para esta categoría.
Artículo
48. A solicitud de parte interesada, se otorgará visa de
entrada y salida múltiple al extranjero que se encuentre
tramitando el cambio de su estatus migratorio de un permiso de residente
temporal a residente permanente.
Artículo
49. La visa de entrada y salida múltiple permitirá
a su poseedor salir y entrar al territorio nacional un número
ilimitado de veces, mientras se mantenga vigente. Si el extranjero
permanece en el territorio después de vencido el término
autorizado, se le aplicarán las sanciones administrativas
y pecuniarias establecidas en la ley y en las reglamentaciones,
entre las que se incluye la cancelación de visa.
CAPÍTULO
III
CAUSALES
DE NO ADMISIÓN
Artículo
50. El Servicio Nacional de Migración podrá negar
a cualquier extranjero su ingreso o tránsito por el país,
así como revocarle la correspondiente visa o permiso, en
los siguientes casos:
* 1. Existencia
de una orden de autoridad competente que impida su entrada.
* 2. Presentar a la autoridad competente, documentación nacional
o extranjera, material o ideológicamente fraudulenta o adulterada,
con el propósito de obtener la visa de ingreso al territorio
nacional.
* 3. Intentar ingresar al territorio nacional con un documento que
no cumple con los requisitos que exige la legislación vigente.
* 4. Tener antecedentes penales del país de origen o procedencia.
* 5. Constituir un riesgo o amenaza a la seguridad nacional o a
la comunidad internacional.
* 6. Padecer de alguna enfermedad que el Ministerio de Salud califique
como riesgo sanitario, o provenir de un país o región
que la Organización Mundial de la Salud o la Organización
Panamericana de la Salud hayan declarado de alto riesgo epidemiológico.
* 7. Haber sido deportado o expulsado del país y la orden
se mantiene vigente.
* 8. Infringir el presente Decreto Ley o su reglamentación.
Artículo
51. Los extranjeros que se encuentren en algunas de las causales
señaladas en el Artículo anterior, serán devueltos
al último puerto de embarque. Esta decisión no admite
recurso alguno.
Artículo
52. El Servicio Nacional de Migración llevará el registro
de los impedimentos emitidos por las autoridades competentes y establecerá
mediante reglamento, los procedimientos para su recepción,
actualización y control.
CAPÍTULO
IV
MIGRACIÓN
LABORAL
Artículo
53. El Servicio Nacional de Migración y el Ministerio de
Trabajo y Desarrollo Laboral adoptarán los mecanismos necesarios
a efecto de que los trámites migratorios de sus competencias,
se realicen de manera coordinada para el mejor cumplimiento de las
disposiciones legales laborales y de migración.
Artículo
54. El empleador, agente, contratista o intermediario de cualquier
naturaleza que necesite ocupar trabajadores extranjeros, o recibir
servicios profesionales de un extranjero, en el territorio nacional,
deberá cumplir todas las obligaciones que establece el presente
Decreto Ley, la legislación laboral u otras disposiciones
legales pertinentes.
Artículo
55. El empleador, agente, contratista o intermediario de cualquier
naturaleza que necesite ocupar trabajadores extranjeros, o recibir
servicios profesionales de un extranjero, en el territorio nacional,
le exigirá que presente la documentación que acredite
su estadía legal en el país y que se encuentra debidamente
autorizado para ello. El incumplimiento de esta obligación
acarreará la sanción correspondiente.
Artículo
56. El empleador, agente, contratista o intermediario de cualquier
naturaleza que haya contratado a un trabajador extranjero o haya
recibido servicios profesionales de un extranjero, deberá
notificar al Servicio Nacional de Migración, en un término
no mayor a veinte días hábiles, sobre el cese de la
relación laboral o contractual. El incumplimiento de esta
disposición generará la aplicación de multas
para el empleador y/o al extranjero, sin perjuicio de que el Servicio
Nacional de Migración haga efectiva la deportación
del trabajador o profesional.
CAPÍTULO
V
MOVIMIENTO
MIGRATORIO TRANSFRONTERIZO
DE POBLACIONES
INDÍGENAS
Artículo
57. El Estado reconoce la existencia, sobre su territorio, de movimientos
y desplazamientos migratorios transfronterizos que no constituyan
una afluencia masiva, por parte de las etnias indígenas panameñas
de origen ancestral, su obligación de preservar y facilitar
el paso inocente de esas poblaciones, desde y hacia la jurisdicción
panameña, así como de protegerlas de amenazas relacionadas
con el tráfico ilegal de personas, el narcotráfico
y sus delitos conexos, el terrorismo, el tráfico ilegal de
armas y explosivos y otras actividades delictivas relacionadas con
la depredación del ecosistema y el tráfico ilegal
de especies de la flora y la fauna en vías de extinción.
Artículo
58. Las autoridades administrativas y tradicionales indígenas
están en la obligación de cooperar y coordinar con
el Servicio Nacional de Migración y demás instituciones
públicas, en la supervisión y control del movimiento
migratorio de los ciudadanos indígenas.
CAPÍTULO
VI
CONTROLES
MIGRATORIOS APLICABLES
A LAS
EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artículo
59. Para los efectos del presente Decreto Ley, se entenderá
como empresa de transporte internacional aquella que, por vía
aérea, terrestre o marítima, se dedique al movimiento
de personas o cargas entre dos o más jurisdicciones nacionales.
Artículo
60. El Servicio Nacional de Migración inspeccionará
los medios de transporte internacional de pasajeros o carga, a fin
de verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto
Ley y su reglamentación.
La empresa de
transporte internacional tiene la obligación de verificar
que su tripulación y pasajeros cumplan los requisitos establecidos
por el presente Decreto Ley y su reglamentación.
Artículo
61. El pasajero cuya entrada no sea admitida por incumplir los requisitos
establecidos en la ley y en sus reglamentos, será devuelto
al puerto de embarque, a expensas de la empresa de transporte internacional
que lo transportó y sin perjuicio de las sanciones que se
les pueda imponer a ambos. Todos los costos derivados de la permanencia
en el territorio nacional del pasajero no admitido, serán
cubiertos por la empresa de transporte.
Artículo
62. Las empresas de transportes internacional estarán obligadas
a prestar la cooperación necesaria al Servicio Nacional de
Migración, para lo cual deberá:
* 1. Entregar
con la anticipación que se establezca para cada caso, la
lista de los pasajeros y/o tripulantes, con sus respectivas credenciales,
documentos de viaje y visados, según corresponda.
* 2. Velar para que sus tripulantes no permanezcan en la República
de Panamá más del tiempo autorizado.
* 3. Evitar el desembarco de pasajeros en una escala técnica,
salvo que se encuentren debidamente autorizados.
* 4. Proveer, a todos los pasajeros que arriben o salgan del territorio
nacional, la documentación que exigen las autoridades nacionales.
* 5. Habilitar, dentro del recinto migratorio, un área para
atender los pasajeros en tránsito.
Artículo
63. El Servicio Nacional de Migración podrá administrar
el control migratorio mediante mecanismos tecnológicos.
Las empresas
de transporte internacional están obligadas a suministrar
cualquier información relacionada al control migratorio de
entradas y salidas de pasajeros y las listas de verificación
correspondientes, al Servicio Nacional de Migración. Las
empresas de transporte internacional están obligadas a tomar
las medidas necesarias para que se realicen las interconexiones
que sean solicitadas para cumplir con los requerimientos del Servicio
Nacional de Migración, en cuanto a la administración
del control migratorio mediante mecanismos tecnológicos.
Artículo
64. Las empresas de transporte internacional, en caso de deserción
de tripulantes o de la existencia de polizontes, estarán
obligadas a transportarlos fuera del territorio nacional, a su costo,
y deberán colaborar con las autoridades competentes para
identificarlos y localizarlos.
CAPÍTULO
VII
DEPORTACIÓN
Y EXPULSIÓN
Artículo
65. El Servicio Nacional de Migración deportará y
ordenará el impedimento de entrada al territorio nacional
de los extranjeros, por alguna de las siguientes circunstancias:
* 1. Ingresar
al país en forma irregular, salvo las excepciones establecidas
en leyes especiales.
* 2. Permanecer de manera indocumentada o irregular en el territorio
nacional.
* 3. Incurrir en conductas que riñan con la moral y las buenas
costumbres.
* 4. Atentar contra la seguridad pública, defensa nacional
y salubridad pública.
* 5. Haber cumplido pena de prisión.
* 6. Incurrir en cualquier otra que determine la ley.
Artículo
66. El Servicio Nacional de Migración, antes de ordenar la
deportación, deberá:
* 1. Comprobar
la existencia de los hechos que la motivan.
* 2. Escuchar la defensa que haga el extranjero personalmente o
mediante abogado.
* 3. Respetar los derechos humanos y las garantías fundamentales
del extranjero.
* 4. Decretar la detención.
* 5. Notificar personalmente la resolución que ordena la
detención.
* 6. Procurar que se preserve el interés superior de las
personas menores de edad y la unidad familiar.
La resolución
que ordene la deportación deberá ser notificada personalmente.
Artículo
67. Contra la resolución que ordena la deportación,
procede recurso de reconsideración, el cual será concedido
en el efecto suspensivo y con este recurso quedará agotada
la vía gubernativa.
Artículo
68. El Servicio Nacional de Migración podrá autorizar
el retorno voluntario del extranjero, en los casos previstos en
la ley, siempre que éste o un tercero asuman los costos de
retorno.
Artículo
69. El extranjero que haya sido deportado no podrá ingresar
al país en un lapso de cinco a diez años, contado
a partir de la fecha de ejecución de su deportación.
Una vez cumplido este periodo, el extranjero podrá solicitar
al Director General del Servicio Nacional de Migración que
levante el impedimento de entrada, quien evaluará dicha petición
para su aprobación o desaprobación. Esta sanción
se prolongará de manera indefinida, en los casos en que el
extranjero eluda la medida y permanezca clandestinamente en el país
o reingrese sin autorización.
Artículo
70. El extranjero deportado, previa autorización de ingreso,
sólo podrá regresar al país después
de levantado el impedimento de su deportación y de haberle
reembolsado al Estado los costos de su deportación.
Artículo
71. El Servicio Nacional de Migración podrá expulsar
al extranjero que:
* 1. Haga apología
de delito o incite al odio racial, religioso, cultural o político.
* 2. Sea una amenaza para la seguridad colectiva, la salubridad
o el orden público.
* 3. Haya sido condenado por un delito doloso, luego de haber cumplido
su pena.
* 4. Haya sido deportado y reingrese de forma irregular al país.
Artículo
72. El extranjero expulsado por alguna de las causas señaladas
en el artículo anterior, no podrá regresar al país.
El que reingrese será remitido a la autoridad competente
para los trámites correspondientes o, en su defecto, será
expulsado de manera definitiva y permanente.
Artículo
73. La resolución que ordene la expulsión deberá
ser notificada personalmente. Contra ella procede recurso de reconsideración,
el cual será concedido en el efecto devolutivo y con este
recurso quedará agotada la vía gubernativa.
TÍTULO
VII
FONDO
FIDUCIARIO DE MIGRACIÓN Y
FONDO
ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO
CAPÍTULO
I
FONDO
FIDUCIARIO DE MIGRACIÓN
Artículo
74. Se crea el Fondo Fiduciario de Migración, cuyo patrimonio
estará integrado por:
* 1. Los recursos
existentes en el Fondo de Repatriación mantenidos en la cuenta
especial del Banco Nacional de Panamá.
* 2. Los recursos del Depósito de Repatriación que,
a partir de un año de la fecha de ingreso del extranjero
al territorio nacional, le sean transferidos.
* 3. Los Depósitos de Garantía realizados por los
extranjeros, cuando incumplan los términos y condiciones
establecidos para su estadía en el país.
* 4. Los legados, herencias, donaciones o subvenciones que le sean
concedidos por personas naturales o jurídicas y entidades
nacionales, extranjeras o internacionales.
Artículo
75. El patrimonio del Fondo Fiduciario de Migración será
utilizado para cubrir:
* 1. Los proyectos
de inversión tendientes a optimizar e incrementar de manera
sistemática y permanente, la calidad y cobertura de los servicios
migratorios en el territorio nacional y en el extranjero.
* 2. Los gastos que ocasione la deportación y expulsión
de extranjeros.
* 3. Los gastos de alimentación, hospedaje, salud, custodia
y traslado interno y externo, de los extranjeros que se encuentren
dentro del territorio nacional a órdenes del Servicio Nacional
de Migración.
* 4. El gasto de repatriación de los nacionales que se encuentren
en situación de indigencia o riesgo en países extranjeros.
* 5. Los gastos de operación en los procedimientos de controles
migratorios.
Artículo
76. El Servicio Nacional de Migración deberá mantener
el Fondo Fiduciario de Migración depositado en el Banco Nacional
de Panamá o en la Caja de Ahorros.
Artículo
77. La administración y el uso del Fondo Fiduciario de Migración
estarán sujetos al reglamento que, al efecto, dicte el Órgano
Ejecutivo y a la fiscalización de la Contraloría General
de la República.
CAPÍTULO
II
FONDO
ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO
Artículo
78. Se crea, con carácter permanente, el Fondo Especial para
el Desarrollo del Recurso Humano, el cual será utilizado
para otorgar incentivos por la productividad del personal de la
institución de acuerdo con sus méritos, responsabilidades
y cumplimiento en sus deberes y para aquellos funcionarios que presten
servicio en áreas de difícil acceso.
Artículo
79. Este Fondo estará integrado por el diez por ciento de
las multas generadas por infracciones a las normas migratorias,
depositado en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de
Ahorros.
Artículo
80. La administración y el uso del Fondo Especial para el
Desarrollo del Recurso Humano estarán sujetos al reglamento
que, al efecto, dicte el Órgano Ejecutivo y a la fiscalización
de la Contraloría General de la República.
TÍTULO
VIII
PROTECCIÓN
A LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO
ÚNICO
MEDIDAS
DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN
Artículo
81. El Servicio Nacional de Migración velará por el
cumplimiento de las normas vigentes en la República de Panamá,
en materia de prevención y represión de los delitos
de trata de personas y tráfico de migrantes.
En el ejercicio
de sus funciones, coadyuvará en la prevención y represión
de los hechos relacionados con actividades ilegales como el secuestro,
crimen organizado transnacional, narcotráfico, blanqueo de
capitales y delitos conexos, terrorismo y su financiamiento, tráfico
ilegal de armas y explosivos, desvío de mercaderías
de doble uso para fines ilícitos, así como la posesión
y proliferación ilegal de armas de destrucción masiva.
El extranjero
que incurra, facilite o promueva o resulte involucrado en la comisión
de los casos anteriores, será objeto de una sanción
de expulsión, sin perjuicio de las sanciones penales a que
haya lugar.
Al migrante
regular o irregular que coopere en el esclarecimiento de las actividades
ilegales relacionadas anteriormente, se le aplicarán las
medidas de protección y prevención migratorias administrativas
establecidas en este Decreto Ley y en su reglamentación.
Artículo
82. Se crea la unidad de atención a las víctimas de
trata de personas, la cual atenderá de manera integral a
aquellos migrantes regulares o irregulares que sean testigos o víctimas
de delitos relacionados con trata de personas y/o tráfico
de migrantes, especialmente personas menores de edad, en coordinación
con las autoridades competentes.
Las personas
que califiquen para esta condición recibirán un tratamiento
migratorio de protección, hasta tanto la situación
sea definida o resuelta por las autoridades competentes. El Estado,
a través de las instituciones correspondientes, protegerá
la privacidad e identidad del testigo o víctima, proporcionándole
confidencialidad en las actuaciones judiciales.
Artículo
83. El Servicio Nacional de Migración promoverá la
ejecución de las siguientes medidas preventivas:
* 1. Campañas
educativas y de sensibilización para evitar que las personas
sean víctimas de los delitos de trata de personas o tráfico
de migrantes, en especial las personas menores de edad.
* 2. Cooperación nacional e internacional para combatir actos
ilícitos.
* 3. Aplicación de medidas para prevenir la explotación
sexual de migrantes, en especial de personas menores de edad.
* 4. Intercambio de información con organismos estatales
e internacionales, para la identificación de personas u organizaciones
sospechosas de dedicarse a los delitos de trata de personas o tráfico
de migrantes y a la explotación sexual de personas.
* 5. Coordinación de acciones con las embajadas, consulados
y organismos internacionales establecidos en la República
de Panamá, para el traslado a su país de origen o
residencia de las víctimas de trata de personas o tráfico
de migrantes, en especial personas menores de edad.
TÍTULO
IX
INFRACCIONES
Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO
I
MULTAS
E IMPEDIMENTOS DE ENTRADA
Artículo
84. El migrante irregular que solicite su retorno voluntario tendrá
que pagar una multa de cincuenta balboas por cada mes vencido o
fracción de mes en que haya permanecido en esa condición;
se le establecerá un impedimento de entrada que no será
menor de dos años, ni mayor de cinco años, y deberá
salir del país en un término de siete días
calendario, excepto en casos de fuerza mayor debidamente comprobada.
El migrante
irregular que pruebe matrimonio con nacional o tenga hijo panameño
menor de edad, siempre que demuestre cumplir con sus deberes de
cónyuge o padre de familia, pagará una multa hasta
un máximo de mil balboas y se le exceptuará del impedimento
de entrada.
Artículo
85. El migrante irregular será puesto a órdenes del
Director General del Servicio Nacional de Migración, quien
tendrá un término de veinticuatro horas para ordenar
la detención o dejarlo en libertad.
Si al presentar
sus descargos muestra evidencias de que puede cumplir con los requisitos
para regularizar su condición migratoria, tendrá la
opción de legalizar su permanencia, o de abandonar el país
por sus propios medios dentro de un término prudencial que
no podrá ser mayor de diez días calendario, sin perjuicio
de las otras sanciones que establezca la ley.
Artículo
86. Solamente podrán ser exoneradas de las multas establecidas
en este Capítulo, las personas menores de edad, las personas
con discapacidad profunda, los adultos mayores de ochenta y cinco
años, los que se encuentren en condiciones de indigencia,
por razones humanitarias y los que sufran enfermedades terminales.
Artículo
87. Todo extranjero que haya adquirido una condición migratoria
como residente temporal o permanente en el territorio nacional,
está obligado de informar al Servicio Nacional de Migración,
el cambio de residencia o variaciones en la información suministrada
al Registro de Extranjería. Quien no acate esta obligación
será multado con cien balboas la primera vez; la reincidencia
podrá dar lugar a la cancelación del permiso de residencia
y a la deportación del territorio nacional.
Artículo
88. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Capítulo
VI del Título VI de este Decreto Ley, será sancionado
con multa de ochocientos balboas a diez mil balboas. En caso de
reincidencia, el Servicio Nacional de Migración comunicará
a las autoridades correspondientes sobre este incumplimiento, a
fin de que se tomen medidas que considere pertinentes.
Si el incumplimiento
por parte de la empresa de transporte aéreo de las disposiciones
del presente Decreto Ley da lugar a que un nacional o extranjero,
que mantenga un impedimento de salida abandone el territorio nacional,
la multa podrá ser hasta de veinticinco mil balboas, sin
perjuicio de las responsabilidades penales a que haya lugar.
Artículo
89. Los empleadores que retengan los documentos de identificación,
documentos de viaje o pasaportes de los trabajadores extranjeros
y que no cumplan con las disposiciones mínimas en materia
laboral, de salud y seguridad social que señala la legislación
nacional, serán sancionados con multa hasta de mil balboas,
la primera vez, y en caso de reincidencia hasta por cinco mil balboas,
sin perjuicio de las responsabilidades penales a que haya lugar.
Artículo
90. Cualquier otra infracción al presente Decreto Ley no
establecida en este Capítulo, será sancionada con
multa desde mil balboas hasta cinco mil balboas, según la
gravedad de la infracción cometida.
Artículo
91. Todo extranjero está obligado a portar documentación
que lo identifique, en caso contrario, será multado con diez
balboas.
Artículo
92. El Servicio Nacional de Migración tiene jurisdicción
coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones existentes
a su favor, por morosidad en el pago de multas, permisos o daños
causados a bienes de su propiedad y, en general, todo crédito
u obligación a su favor. Si el sancionado se negare al pago
de la sanción impuesta, el Director General certificará
la deuda que constituirá título ejecutivo, para que
con base en él, se incoe el proceso de jurisdicción
coactiva.
CAPÍTULO
II
ALBERGUES
PREVENTIVOS
Artículo
93. El Servicio Nacional de Migración creará albergues
preventivos de corta estancia destinados a mantener, a órdenes
de la institución, a los extranjeros infractores de la legislación
migratoria. El reglamento desarrollará el funcionamiento
de estos albergues preventivos, los estándares y servicios
mínimos, velando por el respeto de los derechos humanos.
Sólo podrán albergarse en ellos personas mayores de
dieciocho años de edad.
Las personas
menores de edad serán puestas bajo la protección del
Ministerio de Desarrollo Social, y se comunicará al representante
diplomático o consular de su país de origen o residencia,
si éste estuviere acreditado en la República de Panamá,
o a un gobierno amigo en caso que no lo estuviere.
Artículo
94. El extranjero alojado en un albergue preventivo tendrá
derecho a comunicarse con un abogado, familiar y con los representantes
diplomáticos o consulares de su país de origen o residencia,
si éste estuviere acreditado en la República de Panamá,
o de un gobierno amigo en caso que no lo estuviere.
El Servicio
Nacional de Migración comunicará, a los representantes
diplomáticos o consulares acreditados en la República
de Panamá, la condición migratoria de los migrantes
que se encuentren en estos albergues.
CAPÍTULO
III
ESTADÍA
POR ORDEN JUDICIAL
Artículo
95. Por orden judicial o de autoridad competente, el Servicio Nacional
de Migración permitirá la estadía condicionada
en el territorio nacional, a aquellos extranjeros que tengan que
apersonarse a un proceso judicial o administrativo por el término
que disponga dicha autoridad.
CAPÍTULO
IV
RECURSOS
Artículo
96. En contra de las resoluciones emitidas por el Director General
del Servicio Nacional de Migración, sólo proceden
los recursos de reconsideración ante el Director General
y el de apelación ante el Ministro de Gobierno y Justicia,
los cuales se concederán en efecto suspensivo y podrán
ser presentados dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la notificación, a través de apoderado legal. Contra
las resoluciones que establezcan sanciones pecuniarias y decreten
la deportación, sólo procede el recurso de reconsideración.
Los procedimientos administrativos no establecidos en este Decreto
Ley, se surtirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38
de 2000.
Artículo
97. Las notificaciones a las partes se realizarán por edicto,
el cual contendrá la expresión del proceso administrativo
en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte
dispositiva de la resolución que deba notificarse, y se fijará
al día siguiente de dictada la resolución por tres
días hábiles. Este edicto se agregará al expediente
con expresión del día y la hora de su fijación
y desfijación, desde la fecha y hora de su desfijación,
se entenderá hecha la notificación.
Artículo
98. Se autoriza el uso de medios electrónicos para las notificaciones,
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación del presente
Decreto Ley.
TÍTULO
X
CARRERA
MIGRATORIA
CAPÍTULO
I
CREACIÓN
Y ORGANIZACIÓN
Artículo
99. Se crea la Carrera Migratoria para los servidores públicos
del Servicio Nacional de Migración, con el propósito
de establecer un régimen laboral especial fundado en los
criterios de igualdad, mérito, honestidad, transparencia,
capacidad y eficiencia. Los requisitos y procedimientos para los
nombramientos, ascenso, traslados, suspensiones y destituciones,
serán establecidos por el reglamento del presente Decreto
Ley.
Artículo
100. El ingreso de los servidores públicos a la Carrera Migratoria
estará condicionado a procedimientos de selección
según su capacidad, competencia profesional, mérito,
moral pública, igualdad de oportunidades y condiciones psicofísicas,
aspectos todos que se comprobarán mediante instrumentos válidos,
idóneos y pertinentes de medición, previamente establecidos
en el reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo
101. El servicio Nacional de Migración elaborará y
mantendrá actualizado un manual de clases ocupacionales,
según categorías salariales, grados y niveles con
base en las funciones y responsabilidades, con una nomenclatura
uniforme que permita identificar los requisitos mínimos de
experiencia, educación, conocimientos, destrezas y aptitudes.
CAPÍTULO
II
PRINCIPIOS
BÁSICOS DE ACTUACIÓN DEL PERSONAL
DEL
SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
Artículo
102. Todo funcionario del Servicio Nacional de Migración
deberá ceñir su actuación a los siguientes
principios básicos:
* 1. Garantizar
el cumplimiento de la Constitución Política de la
República y la ley.
* 2. Procurar el movimiento migratorio libre y seguro, con estricto
respeto de los derechos fundamentales.
* 3. Actuar con probidad y honradez en el desempeño de sus
funciones.
* 4. Colaborar con las autoridades competentes en los términos
previstos en la ley.
* 5. Guardar reserva respecto a toda información con carácter
confidencial y de acceso restringido que conozca, por razón
o con ocasión del desempeño de sus funciones.
* 6. Velar por la vida e integridad física de las personas
aprehendidas o que se encuentren bajo su custodia, así como
respetar el honor y la dignidad de dichas personas.
* 7. Proceder con base en los principios de congruencia, oportunidad
y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
* 8. Hacer uso de la fuerza en situaciones excepcionales en que
exista riesgo para su vida, su integridad física o la de
terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer
un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con
los principios a que se refiere el numeral anterior.
* 9. Identificarse debidamente como servidor público de la
autoridad migratoria al momento de efectuar una aprehensión
e informar las causas de ella.
* 10. Dar cumplimiento, con la debida diligencia, a los trámites,
plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico,
cuando se proceda a la detención de una persona.
* 11. Cualquier otro que le señale la ley.
CAPÍTULO
III
DERECHOS,
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo
103. Los funcionarios del Servicio Nacional de Migración
están obligados a:
1. 1. Cumplir,
en todo momento, los deberes que impone el presente Decreto Ley
y sus reglamentos, así como respetar la dignidad y los derechos
humanos de todas las personas.
2. 2. Prestar personalmente el servicio, con la eficiencia requerida
para el cumplimiento de las tareas encomendadas, conforme a las
modalidades que determinen los reglamentos.
3. 3. Cumplir las órdenes o directrices emanadas de los superiores
jerárquicos, que dirijan o supervisen las actividades del
servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones
del cargo que desempeñan.
4. 4. Observar, en todo momento, una conducta decorosa con sus superiores,
subordinados y con el público, toda la consideración
y cortesía debida.
5. 5. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e
intereses de la Institución, confiados a su guarda, uso o
administración.
6. 6. Atender regularmente las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento,
destinadas a mejorar su capacitación.
7. 7. Instruir debida y oportunamente a los subalternos acerca de
la observancia de los reglamentos y órdenes, relacionados
con la prestación del servicio, cuando se esté obligado
a ello por razón del cargo o función.
8. 8. Informar al superior sobre la comisión de delitos que
se persiguen de oficio, o sobre las faltas disciplinarias que comprometan
la responsabilidad del Estado o pongan en serio peligro el prestigio,
seguridad y la moral institucional.
Artículo
104. El funcionario del Servicio Nacional de Migración tendrá
derecho a:
* 1. Gozar
de estabilidad en el desempeño de su cargo. Sólo podrá
ser removido de acuerdo con las causas señaladas en el presente
Decreto Ley y su reglamento.
* 2. Percibir remuneración justa, acorde a lo señalado
en la ley y sus reglamentos.
* 3. Obtener permisos remunerados, así como licencia con
o sin sueldo. La forma y procedimientos relativos a ésta,
serán establecidas en el reglamento.
* 4. Recibir el pago de sus vacaciones y decimotercer mes, aun en
los casos de destitución o renuncia.
* 5. Cumplir un horario de servicio que se determinará de
acuerdo con el reglamento, adaptado a las características
de la función que desempeña.
* 6. Obtener los ascensos que le correspondiere, de acuerdo con
las normas de la reglamentación respectiva.
* 7. Peticionar cambio de destino, siempre que no causare perjuicio
al servicio.
* 8. Hacer uso correcto del uniforme, insignias y demás distintivos
propios del cargo y función que desempeña, de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes y el reglamento.
* 9. Recibir los sueldos, emolumentos y demás asignaciones
que las disposiciones legales vigentes señalen para el nivel
y cargo correspondiente.
* 10. Tener acceso a la documentación que sustente una resolución
denegatoria de ascenso, uso de licencias reglamentarias y otros
derechos determinados en este Decreto Ley y en el reglamento.
* 11. Presentar recurso en los casos de procedimiento, por actitudes
ostensibles del superior, que signifique menoscabo a la dignidad
del servidor público del Servicio Nacional de Migración,
en servicio o fuera de él.
* 12. Recibir defensa técnica a cargo de la institución,
en procesos judiciales incoados en su contra, con motivo de actos
o procedimientos de servicio.
* 13. Participar en cursos de perfeccionamiento.
* 14. Recibir un reconocimiento e incentivo salarial al obtener
título universitario afín a la Carrera Migratoria,
debidamente acreditado ante la institución, de acuerdo con
lo que establezca el reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo
105. Se prohíbe a los servidores públicos del Servicio
Nacional de Migración:
* 1. Faltar
a los principios que rijan al servicio migratorio.
* 2. Desobedecer las órdenes y los reglamentos.
* 3. Faltar el respeto y consideración a un miembro de otro
cuerpo u organismo de seguridad o funcionario del Estado, a quien
se le debe asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones.
* 4. Inducir, por cualquier medio, a otra persona a cometer errores
u omitir información, declaraciones, conceptos y datos necesarios
para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el
servicio.
* 5. Dar declaraciones y provocar o dar lugar a publicaciones, sin
autorización de sus superiores, sobre asuntos de la institución.
* 6. Desautorizar, interferir o desobedecer, sin causa justificada,
decisiones que, con base en atribuciones legales o reglamentarias,
asuma cualquier miembro del Servicio Nacional de Migración
con relación al servicio.
* 7. Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las
investigaciones que lleva a cabo cualquier autoridad administrativa
o judicial.
* 8. Aprovechar la autoridad del cargo o del nivel para obtener,
de los subalternos o particulares, dádivas, préstamos
o cualquier otro beneficio para sí o para terceros.
* 9. Servirse de bienes y de equipo del Servicio Nacional de Migración
o de carácter particular y de puestos bajo su responsabilidad,
para violar la ley, los reglamentos o instrucciones superiores.
* 10. Acosar a los usuarios o a los servidores públicos del
Servicio Nacional de Migración. El reglamento definirá
y desarrollará esta materia.
* 11. Realizar trámites migratorios para su beneficio particular.
* 12. Proporcionar información sobre los usuarios, salvo
cuando sea autorizada o requerida por autoridad competente o solicitada
por el interesado.
* 13. Cualquier otra que establezca el reglamento del presente Decreto
Ley.
CAPÍTULO
IV
FORMACIÓN,
CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN MIGRATORIA
Artículo
106. Se crea la Academia Migratoria, cuya finalidad es lograr el
perfeccionamiento del personal del Servicio Nacional de Migración,
bajo parámetros técnicos, un plan general de formación,
capacitación, especialización y competencia profesional,
que serán establecidos por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Para tal efecto, promoverá convenios y acuerdos con centros
de enseñanza superior, media o técnica, a fin de elevar
el nivel profesional de los miembros del Servicio Nacional de Migración,
a través del intercambio continuo del conocimiento científico
y técnico.
Artículo
107. La Academia Migratoria promoverá los valores éticos,
morales y humanos, procurando la profesionalización del funcionario
del Servicio Nacional de Migración a través de cursos,
seminarios, diplomados y cualquier otra formación académica,
según las necesidades de la institución. De igual
manera, se implementará un método de evaluación
del personal, el cual se desarrollará en su reglamento.
Artículo
108. El Ministerio de Gobierno y Justicia creará los centros
de capacitación y especialización para los miembros
del Servicio Nacional de Migración.
TÍTULO
XI
COORDINACIÓN
DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
CON
OTRAS INSTITUCIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO
ÚNICO
MECANISMOS
DE COOPERACIÓN
Artículo
109. En aquellos lugares de difícil acceso o en los que,
por su naturaleza, no existan oficinas o funcionarios del Servicio
Nacional de Migración, se autoriza a la Fuerza Pública,
en calidad de auxiliares de la autoridad, a ejercer el control migratorio
conforme a la capacitación, las normas, directrices y órdenes
que le imparta el Servicio Nacional de Migración.
Artículo
110. Con la finalidad de garantizar el movimiento migratorio seguro,
el Servicio Nacional de Migración mantendrá una relación
sistemática y permanente con los estamentos de seguridad
pública y con otras entidades estatales, y coordinará
con ellas las actividades que se requieran para el cumplimiento
de sus funciones.
Artículo
111. A los efectos de lograr una coordinación recíproca,
conforme al artículo anterior se autorizará el acceso
a las bases de conocimiento que estas entidades estimen convenientes,
previa evaluación del Director General.
Artículo
112. La Dirección Nacional del Registro Civil deberá
comunicar, al Servicio Nacional de Migración, la inscripción
de defunciones de extranjeros en un plazo no mayor de quince días
calendario, para que éste actualice sus registros.
Artículo
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